La Mesa recuerda a las instituciones del Estado colombiano, en especial al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, que:
1. De acuerdo con el Convenio 169 de la OIT[2] y la Corte Constitucional Colombiana, La Consulta Previa y Consentimiento Previo, Libre e Informado es un derecho fundamental de la población Afrodescendiente. Que su efectiva aplicación es un deber del Estado Colombiano. Que la consulta previa y consentimiento previo, libre e informado son mecanismos de protección y preservación de la integridad y autonomía de la población Afrocolombiana[3].
2. Que la consulta se caracteriza por tener carácter previo, proveer información oportuna y completa, de tal forma que el consentimiento pueda ser adquirido con “pleno conocimiento de causa” y bajo condiciones de libre participación y, que en consecuencia, se rige por el principio de buena fe. Que la aplicación de la consulta y consentimiento con estas características y principios es fundamental para que se garantice de manera efectiva la diversidad, la equidad y el estado social de derecho a través del reconocimiento, el respecto entre las partes y el diálogo constructivo, pues las consultas además de ser un instrumento de diálogo y articulación, son mecanismos que pueden jugar un papel decisivo en la resolución de los conflictos, el desarrollo inclusivo, la paz y la profundización de la democracia.
3. En concordancia con este mandato, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarnos directamente, el Estado y las instituciones deben consultar a las comunidades Afrocolombianas, Negras, Palenqueras y Raizales, mediante procedimientos apropiados, en particular, a través de sus instituciones propias y sus representantes legítimos (OIT 169, Art 6).
4. Que igualmente la Corte Constitucional Colombiana, mediante el Auto 005 del 2009, establece los protocolos que el gobierno Colombiano y sus instituciones deben seguir para garantizar un proceso efectivo de consulta y consentimiento previo, libre e informado.
5. Que asimismo, para garantizar el derecho a la consulta previa, libre e informada, con el propósito de buscar acuerdos o el consentimiento de la población Afrocolombiana en las medidas y asuntos que las afectan, el Estado colombiano y las instituciones que lo integran deben establecer los medios a través de los cuales se le garantice a las comunidades afrocolombianas y sus representantes legítimos, participación efectiva y a todo nivel, en la adopción de las decisiones en las instituciones responsables de las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. Solicitando, igualmente, que se dispongan los recursos financieros e institucionales necesarios a tal fin y que estos recursos garanticen el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de las comunidades afrocolombianas (OIT 169, Art 6 y 7).
En concordancia con la normatividad mencionada, la Mesa sustenta su posición de rechazo al procedimiento que el gobierno llama consulta de la Ley de Victimas y demás leyes que se encuentran en el paquete -la ley de regalías, ley de reforma a las CAR, ley de desarrollo rural, el código minero, ley del medio ambiente, ley del deporte y ley de recursos genéticos- por presentar los siguientes fallos de seguimiento al mandato del Convenio 169 de la OIT y el Auto 005 del 2009:
1. La ley de Victimas 1448 de junio 6 de 2011, se firmo el 10 de Junio por el Presidente de la República, en presencia del Secretario de las Naciones Unidas y la comunidad internacional, sin consultar y obtener el consentimiento previo, libre e informado de las victimas Afrodescendientes, no obstante la condición de victima desproporcionada del conflicto armado interno y la violencia que se desprende de éste, reconocidos y sustentados por la realidad de cerca de 1.5 millones de personas en condición de desplazamiento interno, las decisiones de la Corte Constitucional Colombiana y los reportes de diferentes instancias de la Naciones Unidas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Contrario a la protección especial y reforzada que según la Corte Constitucional supone esta desigual condición, el Congreso de la República falto a su obligación constitucional y normativa nacional e internacional.
2. Esta violación de nuestro derecho a la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado, no se subsana a través del articulo 205 de la Ley de Victimas, en tanto la ley es de facto aprobada antes de que se de la consulta. Por el contrario muestra una tendencia recurrente en el gobierno (como ha sucedido con la aplicación del Auto 005 del 2009 y la aprobación de otras leyes), de violar este derecho fundamental y excluir de manera predeterminada a las victimas Afrodescendientes.
3. El protocolo de la llamada “consulta” implementado por el gobierno colombiano no se corresponde con el protocolo establecido por la Corte Constitucional y el Convenio OIT 169. El gobierno ha determinado en forma arbitraria y excluyente “consultar” con la Consultiva de Alto Nivel, esta decisión, unilateral y arbitraria representa varios problemas:
Por una parte, esta es una instancia de conformación mixta gobierno-representantes Afrocolombianos, liderada y presidida por el gobierno[4], cuyo decreto de configuración (D. 3770 del 2008), tampoco agoto el debido proceso de consulta previa y consentimiento previo, libre e informado. Por tal razón, un número considerable de organizaciones y Consejos Comunitarios no reconocen a algunos de sus integrantes como representantes legítimos de sus intereses, menos de los interese de las victimas.
La Consultiva no lleva a la mesa de “consulta” de la ley de victimas la voz y mandato de las victimas, en tanto no ha agote un proceso de información, educación, análisis y decisión con las organizaciones y comunidades que representan, como es legalmente exigido.
En consecuencia se viola el derecho de participación, consulta y consentimiento de las comunidades Afrocolombianas en el proceso de formulación de medidas de reparación de las victimas Afrocolombianas.
Para la Mesa esta es una interpretación y aplicación de mala fe del derecho fundamental a la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades afrocolombianas y sus víctimas y es de extrema gravedad que esta practica de exclusión de las victimas Afrodescendientes persista por encima de la ley.
4. Para la Mesa de Organizaciones Afrodescendientes agrava la situación el hecho de que el derecho a la consulta previa no solo se está violando e implementando de mala fe en la construcción del decreto ley de víctimas, sino también que se institucionalice y perpetúe esta violación en el desarrollo de otros mecanismos normativos y administrativos de vital importancia para los derechos e integridad de la población afrocolombiana, entre otros, en la ley de regalías, ley de reforma a las CAR, ley de desarrollo rural, el código minero, ley del medio ambiente, ley del deporte y ley de recursos genéticos.
La Mesa de Organizaciones Afrodescendientes insta al Gobierno Nacional a modificar la estrategia de participación y consulta hasta ahora adelantada, de forma tal que la Mesa y las organizaciones que la conformas y demás organizaciones afrocolombianas que estén interesadas puedan participar en el desarrollo del Decreto Ley de Víctimas en construcción, de forma tal que se les garantice a las víctimas afrocolombianas el derecho a la consulta previa libre e informada para alcanzar su consenso sobre este importante mecanismo de verdad, justicia y reparación.
La Mesa urge al Ministerio Público, en especial al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo a monitorear y acompañar los cambios requeridos para garantizar de forma efectiva los derechos fundamentales de la población afrocolombiana, sus víctimas y organizaciones en este proceso. En este proceso la comunidad internacional y la sociedad colombiana en su conjunto también pueden jugar un gran papel de visibilización y exigencia.
[1] La ley de regalías, ley de reforma a las CAR, ley de desarrollo rural, el código minero, ley del medio ambiente, ley del deporte y ley de recursos genéticos. [2] El Convenio 169 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad y por tanto el mandato constitucional que ordena la consulta previa debe interpretarse tomando en consideración lo establecido por el mencionado Convenio, tal y como lo ordena el artículo 93 de la Carta, que señala que los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Corte Constitucional ST-029 2011. [3] OIT 169, (Art 6 y 7), Constitución política de Colombia (Art 7 y 93). [4] Esta resolución en extremo arbitraria del Gobierno se soporta en decretos que a pesar de que reglamentan un derecho tan sensible como la consulta no son consultados, como es el caso del Decreto 3770 de 2008 (configuración de la Comisión Consultiva), y por tanto es incompatible con la protección normativa que brinda la Constitución, la jurisprudencia y el OIT 169 a la población afrocolombiana.