La situación actual de la cuenca ha ocasionado la pérdida de cultivos como fuente de trabajo y sustento, desplazamiento, estancamiento de aguas, generación de enfermedades graves como malaria, paludismo, neumonía e infecciones de piel y la inutilización del río como vía de transporte desde el año 2003.
La Corporación consideró que en virtud de las medidas provisionales otorgadas a esta comunidad en 2003 por la CIDH: Los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, también obligan a las autoridades a adoptar un enfoque de prevención del desplazamiento forzado que sea lo suficientemente diferenciado y específico como para incidir sobre las causas de fondo de este fenómeno y su impacto desproporcionado sobre las comunidades afro descendientes y sus miembros. Así mismo, adujo que una medida cautelar eventualmente es compatible con una acción de tutela y puede servir para defender derechos fundamentales, pues su fin es el mismo: defender los derechos fundamentales tales como la vida y la integridad.
En este sentido, la Corte señaló cómo las comunidades del Jiguamiandó son sujetos de especial protección constitucional (al tratarse de una acción afirmativa de defensa de sus derechos fundamentales) , por la discriminació n histórica que han padecido. Y reitera el estado de cosas inconstitucional al que se han visto enfrentadas estas comunidades, por causa del desplazamiento forzado, según la sentencia T-025 de 2004 y el auto de seguimiento 005 de 2009, que argumenta desde un enfoque diferenciado a comunidades afrodescendientes.
La Alta Corte aseveró que: esta condición de sujetos de especial protección impone a las autoridades estatales a todo nivel, respecto de la población afro colombiana víctima de desplazamiento forzado, especiales deberes de prevención, atención y salvaguarda de sus derechos individuales y colectivos, a cuyo cumplimiento deben prestar particular diligencia. Tal carácter de sujetos de especial protección constitucional justifica, como se indicó en la sentencia T-025 de 2004, la adopción de medidas de diferenciació n positiva, que atiendan a sus condiciones de especial vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos.
La Corte comprobó que: del problema del taponamiento del río han tenido conocimiento las autoridades desde el año 2003. Una vez la comunidad retornó a su territorio, realizó reuniones con la participación de las entidades del orden nacional que han intervenido en el marco de las medidas provisionales decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en favor de esta comunidad y, no obstante contar con el proyecto para ejecutar la obra, ésta no se ha materializado por no cumplir con los requisitos legales para que el Departamento Nacional de Planeación, a través de Fondo de Regalías y con base en el mismo, elabore el documento CONPES, a fin de apropiar los recursos.
La solución al problema compromete la intervención de varias instituciones del orden nacional y municipal, que si bien han realizado el estudio, la elaboración del proyecto y su presentación ante las entidades que corresponde, no se han sujetado a lo establecido en la ley a fin de lograr su aprobación presupuestal, ni han procedido con la prontitud y diligencia debidas.
La Corte señaló que el Ministerio del Transporte, al momento de presentar el proyecto, debió considerar el cumplimiento de todas las exigencias legales, máxime cuando se trata de una entidad predominante para el orden nacional, con conocimiento del tema y con posibilidad de interactuar con organismos como el Invias y la Sub Dirección Marítima y Fluvial, esta última entidad responsable de las obras de transporte fluvial y lo relativo al destaponamiento y destronque del rió en referencia.
Luego, frente a los problemas que agobian a la comunidad del rió Jiguamiandó y a la precariedad de la capacidad de respuesta institucional para lograr una solución al problema del destaponamiento y limpieza del río, el juez de tutela no puede desconocer la vulneración de los derechos individuales y colectivos que esa inacción oficial apareja y que ilustran los videos que se allegaron a este trámite y en los que se pueden apreciar las condiciones lamentables de la comunidad, originadas por la sedimentación y la palizada.
Todo ello sumado al informe rendido por Ingeominas de febrero de 2003 que da cuenta de la palizada del río, amenaza por inundación, amenaza sísmica, amenaza por vientos huracanados, circunstancias que el juez constitucional debe ponderar con exigente rigor en el afán de proteger los derechos fundamentales que como la vida, la integridad personal, la salud, y la subsistencia de la comunidad accionante, se perciben seria y fundadamente amenazados.
Desde esa apreciación objetiva y valorativa de las conductas oficiales omisivas que hasta el día de hoy han dilatado indefinidamente en el tiempo el ofrecimiento de una respuesta y solución oportuna y eficaz, que permita conjurar la amenaza sobre los derechos constitucionales fundamentales de la comunidad accionante, se ofrece imperativo que el Instituto Nacional de Vías, la Sub Dirección Marítima y fluvial, la Alcaldía de Carmen del Darién y el Departamento Nacional de Planeación, coordinadamente adopten las medidas necesarias a fin de lograr el destaponamiento y limpieza del rió Jiguamiandó.
Al respecto la Corte afirmó: Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por razón del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente.
A partir de las reflexiones que preceden, la Sala Penal reconoce la procedencia de la acción invocada y consecuencialmente revoca el fallo impugnado para en su lugar ordenar al Ministerio del Transporte, Invias, la Sub Dirección Marítima y Fluvial, la Alcaldía Municipal de Carmen del Daríen y el Departamento Nacional de Planeación, que dentro del año siguiente a la notificación de éste, adelanten todas las gestiones y trámites que fueren necesarios e indispensables para la aprobación y disposición del presupuesto que permita materializar y ejecutar las obras del proyecto con el objeto de lograr el destaponamiento y limpieza del rió Jiguamiandó.
La Corte ordena al Ministerio de la Protección Social, la Dirección del Departamento Administrativo de Salud del Departamento de Chocó y al Alcalde del Municipio de Carmen del Darién, que faciliten el acceso a los servicios de salud a la comunidad que integra el Consejo Mayor de la Cuenca del Rio Jiguamiandó y emprendan planes de vacunación y programas de fumigación destinados a la erradicación de los focos de enfermedades, para lo cual deberán adoptar un programa de acción, con cronograma preciso, para emprender y ejecutar esas tareas dentro de un término de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, deberán presentar un informe cada dos meses, comunicando las acciones progresivas enderezadas al cumplimiento de la orden.
Finalmente, la CSJ ordena a Acción Social de la Presidencia de la República que, de manera inmediata, proceda a coordinar las obras de destaponamiento y limpieza del río Jiguamiandó con las entidades responsables de dar acceso a la salud, a los planes de vacunación y a los programas de fumigación, que resulten indispensables para el municipio de Carmen del Darién. Esta entidad estará sometida, en el cumplimiento de sus tareas, a los términos fijados para las entidades que debe coordinar.
Tomado de la Comisión Interclesial de Justicia y Paz