El pasado 4 de mayo, la Corte Constitucional emitió un comunicado a través del cual informa la declaratoria de inexequibilidad de la reserva de la información geológica, geoquímica y geofísica que se genere por el Servicio Geológico Colombiano, que permita evaluar el potencial minero de un área estratégica, por vulnerar la libertad de acceso a la información pública. Esta decisión fue tomada en la sentencia C-221 de 2016.
Las normas que fueron objeto de conocimiento por parte de la Corte fueron el artículo 108-referente a Reservas Mineras Estratégicas- y el artículo 50- referente a los Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE)- de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. Asimismo, se demandó el artículo 20-referente a las Áreas de Reserva para el Desarrollo Minero- de la ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.
Sobre las primeras normas (artículos de la Ley 1450 de 2011), la Corte decidió estarse a lo resuelto de las sentencias C-035 de 2016 y C-035 de 2015 que ya habían declarado inexequibles estas disposiciones, por lo que operó la cosa juzgada constitucional. Sobre la segunda norma, la Corte decidió declarar inexequible el inciso séptimo del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 que dispone: “Por su parte, la información geológica, geoquímica y geofísica que el Servicio Geológico Colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas estratégicas mineras por parte de la Autoridad Minera y que permita evaluar el potencial mineral de tales áreas, tendrá el carácter de reservada por el mismo término en que la Autoridad Minera declare dichas zonas como estratégicas mineras o hasta tanto deba darse a conocer en desarrollo de los procesos de selección objetiva que adelante la Autoridad Minera para el otorgamiento de contratos de concesión especial en estas áreas.” (Subraya fuera de texto).
Para tomar esta decisión, la Corte debía determinar si el legislador, al establecer el carácter reservado de la información geológica, geoquímica y geofísica que el servicio geológico colombiano genera a partir de la declaratoria de las áreas estratégicas mineras, contraría el libre acceso a la información pública establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, indispensable para garantizar el derecho de los interesados a participar en las decisiones que les conciernen en relación con la protección del ambiente sano y de los recursos naturales.
El inciso séptimo del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, sustraía de la regla general de libre acceso a la información pública, en este caso geológica, geoquímica y geofísica, obtenida a partir de la declaratoria de un área de reserva minera estratégica, es decir, el artículo declaraba una reserva sobre dicha información durante el término que se declarara la zona como área de reserva minera o hasta que la autoridad minera diera a conocer los procesos de selección objetiva para los contratos de concesión.
De esta forma, la Corte determina que la finalidad de dicha reserva sobre la información, era la planificación del desarrollo minero energético y de manera especial, la protección de los minerales de interés estratégico para el país. Así mismo, estableció que esa reserva era idónea para el fin que se proponía de sustraer efectivamente del conocimiento público, la información relacionada con la determinación de un área de reserva estratégica minera.
En cuanto a la necesidad de la medida, es decir, si la reserva de la información resultaba indispensable para el logro del objetivo que se propone, la Corte afirma que el conocimiento del potencial geológico-minero de un país, es uno de los factores para incentivar la inversión en el desarrollo de la industria minera, a la vez que constituye la base para la adecuada planificación del aprovechamiento del recurso por parte del Estado y de los entes territoriales.
Por tanto, cuando se trata de una información que se sustrae del conocimiento público, las reglas de la experiencia indican que no parece existir otro medio para resguardar la información del dominio público, por lo cual, en principio, la medida resulta necesaria para la finalidad que se propone.
Para la Corte, si bien es cierto que el artículo 74 de la Constitución habilita al legislador para que en ejercicio de su facultad de configuración normativa, sustraiga algún tipo de documento público de la regla general de acceso, también lo es que la medida que reserva la información geológica, geofísica y geoquímica en las áreas de reserva estratégica minera, sacrifica en mayor dimensión otros fines como la transparencia en las actuaciones del Estado (que garantiza a la ciudadanía conocer el impacto de un proyecto de exploración o de explotación de recursos naturales no renovables); el carácter público de los recursos naturales no renovables (pues siendo bienes públicos comporta una contradicción que la información de estos sea privilegiada o reservada; los derechos de las entidades territoriales (las cuales tienen derecho a conocer oportunamente los proyectos que se planee desarrollar en sus territorios; y los derechos de las comunidades indígenas y afrocolombianas a conocer la información de las áreas de reserva minera estratégica que pudiese afectar sus territorios o modos de vida.
Teniendo en cuenta los anteriores puntos, la Corte determinó que el carácter reservado que la ley establece para la información geológica, geoquímica y geofísica relativa a proyectos de desarrollo minero, resulta excesiva y desproporcionada no solo para la ciudadanía en general, sino sobre todo, frente al derecho de las entidades territoriales y las comunidades indígenas y afrocolombianas a conocer los proyectos minero energéticos que se estén desarrollando en sus respectivos territorios, con lo cual se afecta el derecho de acceso a la información pública y el desarrollo sostenible por tratarse de una actividad en la que habitualmente se generan problemáticas relacionadas con el punto de equilibrio entre el uso de la tierra, el medio ambiente y el desarrollo social, que estarían sustraídas de la participación y control de los ciudadanos interesados.
Por ello, la Corte considera que la regla prevista en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 no supera el test estricto que debe aplicarse para establecer la validez constitucional en el establecimiento excepcional por el legislador, de la reserva de la información pública. Aunque pretende contribuir a una finalidad legítima y acorde con la Constitución, como lo es el desarrollo minero energético, es adecuada para lograr este propósito y es necesaria, en tanto no está probada la existencia de otro medio que con la misma eficacia resguarde la información de conocimiento público, resulta desproporcionada en sí misma, toda vez que configura un privilegio injustificado, que vulnera los derechos de la ciudadanía, de las entidades territoriales y de las comunidades indígenas y afrocolombianas. Por consiguiente, la Corte procedió a declarar inexequible el inciso 7º del artículo 20.
Puede descargar el comunicado completo en este ENLACE.
Héctor Herrera